
Hugo Uceda Alvarez
Abogado
Tika Abogados
Desde la promulgación de la 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la cual, en su art. 31 se fijaban las bonificaciones de seguridad social aplicables a las altas iniciales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha habido gran controversia sobre su aplicación a los conocidos como “Autónomos societarios”, es decir, aquellos autónomos que lo son por aplicación del art. 305.2.b) LGSS, al realizar su actividad a través de una sociedad mercantil, teniendo el control efectivo de ella en los términos fijados en dicho artículo.
La Tesorería General de Seguridad Social, desde el principio se ha negado a aplicar esta bonificación a los autónomos societarios, a pesar de que el contenido del art. 31 no hace referencia expresa a dicha exclusión. Así el citado precepto establece literalmente lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.
2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.
3. Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
Además de lo anterior, también establece bonificaciones adicionales dependiendo del lugar de residencia, pero como decía antes, no había una exclusión expresa de un colectivo específico de autónomos.
En este sentido, las resoluciones judiciales, especialmente del TSJ de Galicia (27/09/2018 o 04/12/2018 entre otras) han sido muy críticas con la Tesorería General de la Seguridad Social en esta materia concediendo una y otra vez las bonificaciones reclamadas a autónomos de esta naturaleza, lo cual no ha llevado a la TGSS ha realizar de oficio alteraciones de su criterio.
Pero finalmente, el 3 de diciembre de 2019 REC. 5252/2017, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia que, con toda seguridad, obligará a la TGSS a plantearse su criterio, recogiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto párrafo segundo lo siguiente:
“Pues bien, si centramos el discurso en tono a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del art. 31 a una persona “joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica”. No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar es que no está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.
Por otra parte, en el art. 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentra en la situación que se hallaba la Sra. Carolina. Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a sensu contrario del apartado 3 del art. 31. Puede decirse sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición”.
Y ahora, abre una doble vía. De un lado, aquellas personas que estén en trámites de su alta en dicho régimen especial en las condiciones prevenidas en el art. 305.2.b) LGSS, deberán obtener una resolución de oficio concediendo las bonificaciones mencionadas y conocidas como la famosa tarifa plana, pero, además, abre la puerta a las reclamaciones para la devolución de ingresos indebidos pro los periodos no prescritos que, en este caso, podrían ser de hasta 4 años atrás. De ahí que todas las solicitudes que se hayan formulado aplicando la base mínima, pondrían conllevar un derecho de integro de entre 3.000 y 4.500 euros por interesado.
En el despacho ya tenemos en trámite distintas reclamaciones de estas características que, si bien ya de inicio, conllevaban un tramite de reclamación largo, al necesitar de la reclamación administrativa previa, y posterior reclamación contenciosa, esperamos que se agilicen si la TGSS comienza a aplicar el criterio fijado por el Alto Tribunal, puesto que, de lo contrario, las condenas en costas para el organismo, podrían ser constantes y cuantiosas.
