En el volumen 2 vamos a ver la pregunta que más realizan los particulares, y el por qué de esa pregunta y su trascendencia jurídica:
¿Qué debo de hacer si me notifican el despido?¿Por qué debo de hacer esto?.
Cuando una empresa va a notificar un despido a un trabajador, se le suelen entregar, al menos, dos documentos:
- La carta de despido
- Los documentos de liquidación
La carta de despido
Se firma a los meros efectos de recepción, por lo que su firma, sea conforme o disconforme no tiene trascendencia, si bien conviene leerla por si aparece algo raro, pero no es lo habitual.
Los documentos de la liquidación
Estos documentos suelen ser la nómina, la hoja de liquidación y, a veces, una copia del certificado de empresa.
Este documento es el que se debe de firmar en disconformidad, para salvar una posible impugnación posterior. Además, cuando en el mismo momento, no se abona el importe, conviene poner también “pendiente de abono”. Tengamos en cuanta que, tanto la hoja de salario, como la de liquidación son recibos y por lo tanto, estamos diciendo que percibimos el importe, y cuando ponemos no conforme, decimos que lo recibimos, pero no estamos de acuerdo con él, de ahí que, en caso de no acreditarse el pago, convenga dejar constancia de que no se nos ha pagado dicho importe.
La hoja de liquidación, que suele ser el documento más importante, suele llevar un párrafo con un tenor literal parecido al siguiente:
“El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar”.
De la mera lectura del párrafo, ya se induce el por qué de la disconformidad que hay que incluir al firmar, pero en esos momentos, que a veces son por sorpresa, hay mucha gente que, con los nervios, firma todo sin leer para que acabe lo antes posible. Craso error.
El problema viene de lo que se considera el valor liberatorio del finiquito. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2007 (rcud 3314/06), y otras posteriores (TS 11/11/10 rcud 1163/10 o 28/11/11 rcud 107/11) viene definiendo lo que es el valor liberatorio del finiquito, destacando, entre las muchas consideraciones las siguientes:
- c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes — que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET –; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado — por lo tanto sin vicios que lo invaliden — y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/7046).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 EDJ 1998/16634 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 EDJ 2001/53764)
- d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 EDJ 2003/174502, 28-2-00 EDJ 2000/7046 y 24-6-98 EDJ 1998/16634 y de 30-9-92 (rec. 516/92) EDJ 1992/9474 entre otras).
De esta parte, ya vemos que la firma del finiquito, con contenidos como el mencionado previamente, ponen en peligro la viabilidad de la acción futura, de ahí que debamos firmar en disconformidad, pero si no lo hiciéramos, no está todo perdido, dado que la misma sentencia recoge lo siguiente:
- e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
- 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02 EDJ 2004/55050).
- 2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90 EDJ 1990/6552, 21-6-90 EDJ 1990/6639 y 28-2-00 EDJ 2000/7046), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 EDJ 2004/55050, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00).
- 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 EDJ 1986/6354), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 EDJ 1992/9474, 26-4-98 y 26-11-01 EDJ 2001/53764).
Es decir, que conviene la firma del finiquito en disconformidad, por si se quisiera interponer algún tipo de reclamación contra su contenido o conta la relación laboral, evitándonos así, posibles consecuencias desagradables en las interpretaciones judiciales del valor liberatorio del finiquito, pero si por los nervios, o por desconocimiento, no se hizo, es posible que no esté todo perdido.

Hugo Uceda Alvarez
Socio-Abogado
Área jurídico-laboral Tika Abogados