¿Puede la empresa facilitarme los papeles del paro?
Es habitual que en el asesoramiento jurídico (como en cualquier otro) haya una serie de cuestiones que sean la más recurridas o recurrentes. Algunas de ellas pueden parecer de respuesta obvia pero, dado que siguen siendo repetidamente preguntadas, hemos creado este pequeño resumen, por si puede ayudar a alguien a quien todavía le acucien estas dudas, o no termine de entender el porqué de la respuesta.
¿Puede la empresa facilitarme los papeles del paro?
Esta es probablemente la pregunta que con más frecuencia me hacen los clientes, tanto en algunos casos trabajadores, como en otras empresas que no quieren perjudicar a sus empleados.
La respuesta es clara y contundente, aunque no sea del agrado de todos, y es NO. Y no es que el empresario quiera perjudicar al trabajador, ni mucho menos, sino que el desempleo es una prestación cuya naturaleza es proteger a quien, de forma involuntaria¸ se ve obligado a abandonar la empresa, bien por despido, bien por extinción del contrato, bien por suspensión del mismo. No se configura para que, quien vaya a irse voluntariamente de la empresa, pueda tener un “colchón” mientras busca otro empleo, o decide qué hacer con su vida. En este sentido, el art. 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), establece lo que es la situación legal de desempleo, que es el concepto básico de cumplimiento necesario para tener derecho a la prestación de desempleo. Según dicho artículo, para poder ser acreedor de esa prestación hay que estar en una de estas situaciones (abreviando el contenido del artículo):
a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo:
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido.
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.
5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.º Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario,
b) Cuando se suspenda el contrato:
1.º Por ERTE SUSPENSIVO.
2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) POR ERTE DE REDUCCIÓN.
d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
Dicho artículo, establece, en el apartado 2.b. que NO se considera en situación legal de desempleo los ceses voluntarios del trabajador.
Por lo tanto, está es la razón legal para la denegación del desempleo, cuando hay una baja voluntaria, y esto es lo que conduce a que, muchas veces, se pretenda simular una extinción del contrato por parte del empresario, o directamente un despido, para que el trabajador/a pueda percibir la prestación de desempleo. El problema, es que esta artimaña, la ha llevado a cabo demasiada gente, y ha obligado al Servicio Público de Empleo Estatal (coloquialmente conocido como SEPE) a perseguir esto, dado que esa actuación constituye un fraude. Lo que parece no entender la gente que sigue buscando ese atajo para conseguir la prestación, es que esa forma de actuar puede tener graves consecuencias. Así, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (conocida como la LISOS), en su art. 23.1.c) previene que serán infracciones muy graves, la connivencia para el cobro indebido de prestaciones, y fija como sanciones para esa actuación una horquilla que va entre 7.501 euros en su grado mínimo y 225.018 euros en su grado máximo. Del mimo modo, y como es lógico, el trabajador vera extinguida la prestación y se le obligará a devolver la misma con los correspondientes intereses y recargos (art. 47 LISOS).
Es decir, que el riesgo que corren ambas partes evidencia la necesidad de responder NO a esa consulta, debiendo ser conscientes, ambas partes, que el riesgo supera, con mucho, la recompensa.

Hugo Uceda Alvarez
Socio-Abogado
Área jurídico-laboral Tika Abogados