
Hugo Uceda Álvarez
Abogado
Tika Abogados
Como bien es sabido, en el orden social es realmente difícil conseguir la responsabilidad de los administradores en las acciones interpuestas por los trabajadores, solicitando la solidaridad de esa responsabilidad con la empresa directamente contratante. Esa responsabilidad, puede ser dividida en dos:
- La responsabilidad por levantamiento del velo societario, la cual sí ha sido objeto pormenorizado de jurisprudencia, y que de forma más o menos pacífica, se aplica comúnmente por los órganos judiciales del orden social.
- La responsabilidad objetiva por el incumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el art. 363 del mismo texto legal, siendo el incumplimiento más habitual, el de entrar en causa de disolución y no convocar la correspondiente junta general en el plazo de 2 meses desde la constatación de la causa de disolución.
Como he dicho, el primero de los casos, es de resolución habitual en el orden social, pero es realmente complicado de acreditar, dado que exige al trabajador, en esencia, probar el uso fraudulento de la sociedad como pantalla para eludir los derechos de los trabajadores, extremo que, normalmente, es muy complicado de demostrar.
Pero en cambio, y a partir de cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28/02/97, 08/05/2002, 20/12/2012 entre otras), la reclamación de la responsabilidad objetiva no es competencia del orden laboral, lo que obliga de forma sistemática al trabajador acreedor, a tener que llevar a cabo de dos acciones, la primera, declarativa, que reconozca su crédito laboral, y la segunda, en el orden mercantil, que establezca la responsabilidad del administrador. En este sentido, no faltan las críticas contra esta jurisprudencia, que se hacen patentes, por ejemplo, en el auto 75/2018 dictado por el Ilustre Magistrado D. Jaume González Calvet del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona , que expresamente manifiesta lo siguiente:
“Someter la reclamación del crédito laboral a una duplicidad jurisdiccional comporta duplicar, como mínimo, la duración del tiempo necesario para obtener un pronunciamiento jurisdiccional firme que declare la solidaridad del administrador societario, infractor de las normas mercantiles, con relación a las deudas laborales de la empresa.
Esta prolongación en el tiempo resulta injustificada si se tienen en cuenta dos aspectos fundamentales:
a) En primer lugar, la legislación mercantil, concretamente la Ley de Sociedades de Capital, ni la legislación procesal (LEC y LRJS) establecen en ninguno de sus preceptos, que la exigencia de responsabilidades frente al administrador por incumplimiento de sus obligaciones mercantiles por parte del acreedor laboral, no puedan ser sustanciadas ante la jurisdicción social;
b) En segundo lugar, esta jurisprudencia tiene el agravante de exigir únicamente al crédito laboral este peregrinaje jurisdiccional, de forma que se somete al trabajador asalariado a transitar sucesivamente por dos jurisdicciones para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del administrador societario infractor de las obligaciones derivadas de la legislación mercantil. Es clara que esta jurisprudencia hace de peor condición al acreedor laboral, lo que vulnera subrepticiamente el art. 14 CE”.
Dicho Magistrado, no solo muestra su disconformidad con la jurisprudencia relacionada del Tribunal Supremo, sino también, con la contestación dada a la cuestión judicial remitida al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-243/16 de 14 de diciembre de 2017) que venía a decir que no encontraba que esa jurisprudencia del Tribunal Supremo español, infrinja los preceptos comunitarios en relación a las competencias judiciales de los estados. Basa su crítica en el incumplimiento que esto supondría de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Personalmente no puedo estar más de acuerdo con el Ilustre Señor Gonzalez Calvet, y ello porque, al contrario de lo que parece desprenderse de algunas de las sentencias del Tribunal Supremo, una cosa es entrar a valorar la actuación de los Administradores de las sociedades de capital en relación a su gestión, que podrá ser mejor o peor, y otra la no aplicación de un presupuesto objetivo como es el hecho de que una sociedad vea reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e) LSC), extremo que es fácil de acreditar y que incluso, como me ha ocurrido en un asunto que he llevado recientemente, es reconocido por la propia empresa en la carta de extinción por causas objetivas. Este extremo sería especialmente fácil de dictaminar, en casos de empresas con pérdidas endémicas, y ya ha sido aplicado por la propia Seguridad Social y avalados por algunos Tribunales. Tal es el caso de la sentencia del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) de 23 de julio de 2013 que, en un asunto de recargo de prestaciones, revocó la sentencia de instancia que declaraba no competente al juzgado de lo social en relación a la responsabilidad de los administradores, condenando solidariamente a los mismos y sentando algunas bases a este respecto a través de consideraciones como la siguiente:
“A este respecto, la primera cuestión a analizar es la de si este orden jurisdiccional social es competente para entrar a conocer de responsabilidades nacidas de la aplicación de la legislación mercantil. Aunque esta Sala no entiende por qué si se está ante una cuestión laboral o de Seguridad Social no se ha de aplicar el conjunto del ordenamiento jurídico del que evidentemente forma parte el derecho mercantil, así resultaría inconcebible que un Juzgado de lo Social se negase a resolver una demanda en petición de pensión de viudedad alegando que no puede aplicar derecho civil”
La aplicación de la totalidad del ordenamiento ha sido incluso fomentada por Magistrados bastantes mediáticos. Así lo decía Dª Luisa Maria en el siguiente tuit:
https://twitter.com/LuisamarGG/status/1135129200174731264?s=19
Donde decía:
“La especialización en el derecho es recomendable pero no suficiente. Pierde la visión general y serás un especialista cojo. Acabo de aplicar la doctrina penal del delito provocado a un seguimiento de detectives en un despido disciplinario. Un campo interesante”.
Mi conclusión a este artículo, es que si no utilizamos todo el ordenamiento jurídico a nuestro alcance se termina vulnerando el principio iura novit curia y creando indefensión a una de las partes. Hay que recordar que en el ordenamiento jurídico laboral, hay una aplicación subsidiaria del ordenamiento civil, que se utiliza en no pocas situaciones (vicios del consentimiento en la contratación, fraude en los contratos, resarcimiento de daños y perjuicios, y un largo etcétera).
