Recorrido de la sentencia 587/2018 de la sala cuarta del Tribunal Supremo sobre el fin de la ultraactividad.
Como muchas páginas web jurídicas han recogido en sus titulares, la sentencia 587/2018 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha abordado el fin de la ultraactividad de los convenios, cuando va más allá del año fijado en el art. 86.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero la pregunta real es, ¿puede considerarse el fin de la ultraactividad esta sentencia?. Lo cierto es que NO, al menos desde mi punto de vista. La razón es que el art. 86.3 ET es claro, y establece que:
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si los hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Por lo tanto, la sentencia del Alto Tribunal es de aplicación clara y evidente, cuando no hay pacto en contrario, pero el problema sigue existiendo cuando existen pactos previos o abordados dentro del propio convenio. Estos casos siguen sin tener una clara definición. Hay que recordar que ya el ILMO. Magistrado Antonio V. Sempere Navarro, en el voto particular emitido en la sentencia de 17 de marzo de 2015 Rec. 233/2013 ponía de manifiesto los problemas interpretativos de ese pacto en contrario haciendo la siguiente mención:
“De este modo, el convenio desaparece (entrando en juego el de ámbito superior, si existe) una vez transcurrido un año desde su denuncia. Si quiere evitarse que así suceda hace falta un pacto sobrevenido, no pudiendo servir a tales efectos la previsión contenida en el propio convenio colectivo. Lo que puede hacer el convenio, claro, es pactar una duración tan amplia como quiera, pero no prolongar la misma más allá de doce meses cuando haya transcurrido la fijada y mediado denuncia. No se trata de limitar la libertad para pactar el ámbito temporal del convenio, sino de acotar el término de la vigencia ultra activa. En este sentido, resulta clarificadora la referencia que a esta cuestión se realiza en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012”
Siempre en mi opinión, la sentencia del Tribunal Supremo concreta un caso en el que no hay un pacto definido de prórroga de dicho convenio más allá del año establecido en la Reforma Laboral (traspuesta al “nuevo” Estatuto de los Trabajadores), pero seguimos sin tener una interpretación clara de lo que ocurre con aquellos casos en los que en el propio Convenio sí hay alguna mención (aunque la aplicación de la misma, suponga la misma petrificación que se intentaba evitar en el preámbulo de la Ley 2/2012 para la reforma del Mercado Laboral. Así debo de poner como ejemplo el Convenio de Artes Gráficas Manipulados del Papel y Cartón y Editoriales de la provincia de Vizcaya, en el cual, no en vigencia, pero si dentro del apartado Denuncia, se establece que:
El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo Convenio.
Convenio que es del año 2011, que, a día de hoy, no ha sido renovado, y cuyo pacto de ultraactividad es previo a la vigencia de la reforma laboral, y cuya vigencia ha sido “ampliada” por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de País Vasco de 11 de febrero de 2014 rec. 186/2014.
Entiendo que es necesario que, el Tribunal Supremo, dado que el legislador no lo ha hecho, las condiciones formales y temporales del pacto en contrario, puesto que, en el presente caso, hay una evidente petrificación del convenio sectorial, a pesar de existir un convenio colectivo de ámbito estatal.

Hugo Uceda Álvarez
Abogado
Tika Abogados
