El pasado 5 de Julio de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia por la que establece la posible deducibilidad de los gastos soportados por una entidad Holding respecto de operaciones de reestructuración empresarial, en la medida que el hecho de tener servicios de arrendamiento de inmuebles prestados a sus filiales supone LA INTERVENCIÓN DIRECTA EN SU GESTIÓN y, por tanto, permite la deducibilidad de los mismos.
El procedimiento se inicia por la Inspección Tributaria Francesa que cuestiona la deducción del IVA por lo que gira complementarias del citado impuesto al considerar que determinados gastos relativos a las operaciones de reestructuración contribuían a la realización de operaciones de capital situadas fuera del derecho a deducir el impuesto indirecto.
De esta forma, el equivalente aquí en España al Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso -, planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sí el arrendamiento de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a una filial constituye intervención directa o indirecta en la gestión de dicha filial que tenga como efecto conferir a la adquisición y posesión de las participaciones el carácter de actividad económica en el sentido de la directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es INTERVENCIÓN DIRECTA EN SU GESTIÓN, debiéndose considerar actividad económica por cuanto, tiene carácter permanente, se realiza de manera onerosa y esta gravada (no exenta), existiendo relación directa entre el servicio prestado por la sociedad Holding y el contravalor recibido del beneficiario. Por ello, al ejercer una actividad económica como tal, los gastos deben ser deducibles y el IVA soportado también deducible íntegramente.
En consonancia, los gastos relacionados con la adquisición de participaciones de filiales soportados por su matriz de las que no ejerce actividad económica alguna, forman parte solo parcialmente de sus gastos generales de modo que el IVA abonado solo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica. Ello supone que es necesario establecer un método de calculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la no económica.