Con fecha 17 de Julio de 2018 resuelve el Tribunal Supremo en casación, una sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2017 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la Responsabilidad Tributaria de las Personas Jurídicas.
Los hechos del proceso parten de unas Actas de la Inspección de los Tributos firmadas en conformidad por la compañía cuyo único motivo de regularización fue que la sociedad había registrado una serie de facturas de compras irregulares que no se ajustaban a la realidad de las prestaciones de servicio recibidas por parte de la empresa.
En consecuencia, la Administración impone además las correspondientes sanciones que son las que la compañía lleva a los tribunales, argumentando que la entidad DESCONOCÍA POR COMPLETO QUE LAS FACTURAS EMITIDAS ERAN FICTICIAS, y que el único responsable de aquellos actos fue el entonces Director General de la misma, quien efectuaba el pago de las citadas facturas para desviar fondos de la sociedad a su propio patrimonio. Circunstancia esta que solo es conocida por la empresa a resultas de las actuaciones de Comprobación e Investigación realizadas por la Agencia Tributaria.
Acto seguido, la sociedad interpone de manera inmediata, querella ante el juzgado de instrucción competente frente al Director General por los hechos expuestos que concluye, una vez sustanciado todo el proceso, en el sobreseimiento respecto de la sociedad por no existir indicios que la compañía hubiera participado en la creación de las facturas falsas meritadas.
Tanto en vía Administrativa como Contenciosa, los Tribunales fallan a favor de la Agencia Tributaria en el sentido en que sostienen que deviene sancionable administrativamente la entidad que es quien es sujeto pasivo del impuesto de sociedades, aunque por ella actuara el director y/o administrador de la compañía. En definitiva, el hecho que el obligado tributario haya actuado a través de un tercero no le exime de su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues es a él a quien le incumbe el cumplimiento de sus deberes fiscales y quien debe responder frente a las autoridades tributarias.
Pues bien, frente a esa “voluntariedad” por parte de la empresa valorada por los tribunales inferiores, el Tribunal Supremo estima el recurso presentado por la compañía y establece en el presente recurso de casación como criterio interpretativo que los hechos descritos, conocidos en la jurisdicción penal, no pueden ser calificados como “dolosos” por parte de la empresa pues no existe en su conducta la intención de realizarla a sabiendas de su carácter ilícito.
Ello determina que no cabe afirmar el dolo por el mero hecho de que la sociedad hubiese dado plenos poderes a un tercero para actuar en su nombre, y obligarse válidamente respecto de otros.
Por último, sostiene el Tribunal Supremo que solo cabria afirmar que nos encontrásemos en un supuesto de “negligencia” si se infringen los deberes de vigilancia que pesan sobre la sociedad en relación con las personas que actúan en su nombre y siempre que tal vulneración aparezca constatada y justificada expresa y pormenorizadamente en el acuerdo sancionador, que deberá analizar las circunstancias del caso y en qué medida la falta de vigilancia ha contribuido a la comisión de la infracción.
Dicho de otra forma, la Administración Tributaria debe motivar el Acuerdo de Imposición de Sanción y no dejarlo de forma genérica que sirva para cualquier conducta culpable o negligente.

Oscar Sedeño Salmerón.
Abogado
Tika Abogados
