
Óscar Sedeño
Abogado
Es notorio que en los últimos años la Agencia Tributaria española viene girando numerosos requerimientos de obtención de información a contribuyentes, colectivos, empresas y corporaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en base todos ellos, a la posible trascendencia tributaria del contenido del requerimiento en cuestión, bien en relación con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, bien de sus relaciones económicas profesionales o financieras con terceras personas.
Pues bien, a modo de ejemplo, con fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Económico Administrativo Central (5521/2015) anula el requerimiento emitido en su día por la Agencia Tributaria a una compañía de seguros por considerar que la información solicitada carecía tanto de trascendencia tributaria como de contenido patrimonial dado que no cabe requerir datos de salud al amparo de la citada trascendencia tributaria cuando lo que se requiere son datos de servicios médicos concretos prestados a clientes, profesionales que han realizado los citados servicios, centro de realización etc.
De esta forma, el Tribunal Económico-Administrativo Central trae a colación pronunciamientos formulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que en síntesis junto a lo dispuesto en la normativa podríamos resumir en:
- La obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria, – sin que la petición este vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados – , bastando con que la utilidad tributaria sea potencial, indirecta o hipotética.
- La obligación no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
- El requerimiento de información debe estar lo suficientemente motivado, es decir se exige que el acto administrativo contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
A tenor de lo señalado y según están los tiempos en los que la seguridad jurídica en el terreno tributario es una utopía, interesa analizar y valorar detenidamente los requerimientos de información que puedan recibirse de la Agencia Tributaria, pues puede suceder que se excedan de las atribuciones concedidas por el legislador e interpretadas por los tribunales.
