
Eduardo García
Abogado
Hace unas semanas, el administrador de una empresa de servicios de grúas móviles de grandes dimensiones y transportes especiales, acudió al despacho sumamente perplejo (y bastante enfadado) ante el rehúse que le había trasladado su compañía de seguros en relación a los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido por unos de sus camiones grúa cuando transportaba una viga de grandes dimensiones.
Dicho enfado, según nos explicó, devenía del hecho de que no entendía porque no le cubría el seguro cuando lo cierto era que había suscrito uno justamente para dichas eventualidades, de tal manera que sufriendo un daño, él entendía, que con independencia de la mecánica del mismo, la aseguradora venía obligada a cubrir el siniestro, lo que obviamente no siempre es cierto. En este caso, la aseguradora afirmó rehusar el siniestro, en tanto en cuanto según ésta, el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del propio conductor del camión, (y del conductor del vehículo de seguridad que les acompañaba), rehúse que éste que trataremos a continuación.
A modo de introducción explicativa, la sociedad GRÚAS LA GRULLA, (nombre ficticio) es una empresa que ofrece servicios de grúas móviles de grandes dimensiones y transportes especiales, dicha grúa se encontraba debidamente asegurada con un seguro de tipo grandes riesgos.
En este caso, y a instancias del cargador se había llevado a cabo el correspondiente estudio de viabilidad geométrica, que como tal, analiza el paso del camión a lo largo del trayecto trazado, tanto en planta como en alzado, sobre la base del tipo de carga (altura, peso y volumen), en concreto de una viga de grandes dimensiones, concluyendo finalmente la viabilidad del transporte, y con ello la concesión administrativa autorizando dicho transporte, en este caso, indicar al respecto de la estiba de la viga, ésta se realizó por el propio conductor del camión junto con el conductor del vehículo de seguridad que al objeto le acompañaba.
Así las cosas, uno de sus camiones transportaba una viga propiedad de la mercantil VIGAS LUNA SL (nombre también ficticio), cuando realizando una maniobra de giro en una rotonda, la viga transportada se fracturó por la mitad, y con ello el vuelco de la plataforma, resultando dañada además de ésta, la viga, una señal de ceda el paso, así como parte de la zona ajardinada de la rotonda, en este sentido, ambos conductores (y trabajadores del asegurado), declararon que realizando una maniobra de giro en una rotonda, hubo que subir parte de la cabeza tractora sobre la acera (apenas 5 centímetros), lo que provocó el desnivel de la plataforma y con ello el colapso de la viga.
A resultas del mismo, y como no podía ser de otro modo, Grúas la Grulla SL, dio parte al seguro, quien tras el análisis del mismo, rehusó el siniestro alegando que el vehículo no podía atravesar la rotonda en condiciones de seguridad y por tanto el conductor debería haberse detenido, esto es, rehusaba el siniestro pues consideraba (y así apuntaba todo) que el accidente había devenido como consecuencia directa de una negligencia del conductor del camión (y acompañante) al intentar acceder por un sitio por el que no era posible.
Como hemos anticipado, el asegurado suscribió con dicha aseguradora un contrato de seguro de “Grandes Riesgos”, que entre otros, permite a las partes establecer los pactos que estimen convenientes, incluso elegir la ley aplicable, en este caso, las partes acordaron que dicha relación contractual ser regiría en primer lugar por las condiciones generales y particulares del mismo, en su defecto por los artículo 737 a 805 del Código de Comercio, amén de la Ley de Contrato de Seguro en su defecto.
En lo que respecta a los vehículos dedicados al transporte público de mercancías por carretera, resulta de plena aplicación la normativa sectoral de transportes terrestres (Ley 15/2009, de 11 de noviembre) del contrato de transporte terrestre de mercancías, en la que se establece, con carácter general, que la estiba de la mercancía será por cuenta del cargador, salvo que se asuman de forma expresa estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga, artículo 20, y el artículo 17 al respecto de que el porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, de acuerdo con la información que le suministre el cargador, así como a seguir el itinerario establecido (artículo 28.2.2º), en caso contrario, por la ruta más adecuada atendiendo a las circunstancias de la operación y las características de la mercancía, así la LCTTM hace recaer sobre el porteador la responsabilidad por los daños fortuitos ante el incumplimiento de esta obligación, de tal manera que si el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones contratadas, el porteador deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones del cargador, a falta de dichas indicaciones, el porteador adoptará, a cargo del cargador, las medidas razonables y proporcionadas para asegurar el buen fin de la operación, lo que no sucede en el presente, para el caso de que el conductor hubiera considerado la imposibilidad de circular por donde lo hizo.
En este sentido, el régimen de responsabilidad que consagra la misma Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte se asienta en un modelo muy parecido al que contempla en este ámbito el CMR Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, lo que conlleva que a diferencia del resto de la normativa, se trata de una regulación imperativa, no sujeta a negociación ni alteración (art. 46 LCTTM), de tal manera que según ésta, el principio consagrado es el de responsabilidad por culpa del porteador, sólo cabría la inversión de la carga de la prueba, es decir, se presume que el porteador es responsable en la medida en que se produzcan daños en las mercancías transportadas (art. 47.1º), es decir, que ante el acaecimiento de un hecho generador de responsabilidad, se presume la culpa del porteador quién, entonces y en su caso, habría de probar la concurrencia de una causa exonerativa de dicha responsabilidad por lo que es quien tendrá que demostrar que ese daño no es responsabilidad suya sino que ha sido causado por un catálogo de circunstancias no imputable a él, sic:
.- Artículo 47. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de la mercancía, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino, y el artículo 48 que el porteador no responderá de los hechos … si prueba que la pérdida, han sido ocasionados por culpa del cargador, éste en línea con el artículo 62, que recoge que no se aplicarán las normas que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes… con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Dichas causas de exoneración tienen carácter distinto a efectos de su prueba e invocación, de un lado las llamadas causas de exoneración “privilegiadas”, que son aquéllas en las que para que el transportista se exima de su responsabilidad bastará con que alegue el mero hecho de su existencia (art. 48.1º), esto es, que la pérdida ha sido por culpa del cargador, por vicio propio de la mercancía, o por circunstancias que el porteador no pudo evitar, lo que no parece que suceda en el presente. Y un segundo grupo de causas de exoneración, “ordinarias”, como por ejemplo, el trasbordo, el transporte en camión sin toldo, la ausencia o deficiencia del embalaje, entre otros supuestos, en los que el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando demuestre su existencia y que su concurrencia ha sido la que ha causado los daños en las mercancías transportadas (art. 49.1º), lo que igualmente entendemos no acontece.
En conclusión, ya hemos visto que la normativa parte de una presunción de culpa del porteador, de tal manera que durante el transporte éste será responsable de los eventuales daños que la mercancía pudiera sufrir, y por extensión a sus dependientes, en este caso el conductor (artículo 1.101 y 1.903 del Código Civil), de tal manera que si quiere exonerarse de ésta deberá darse, como hemos visto, que la culpa es del cargador, bien en la estiba, bien en las instrucciones facilitadas al respecto, incluso de la propia mercancía, esto es, que la viga adoleciera de algún defecto constructivo que apareciera en el momento de su transporte, lo que tampoco parece el caso, de ahí que entendamos que existe base jurídica para que la aseguradora pueda rehusar el siniestro de referencia, rehúse, que sin lugar a dudas hubiera sido más complicado de fundamentar para la aseguradora de haberse dado en otro tipo de actividad, o las circunstancias del siniestro hubieran sido diferentes, y no como consecuencia del propio actuar negligente del conductor, de ahí que siempre sea aconsejable hablar con un abogado especialista en estos temas.
JURISPRUDENCIA. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.015, 10 de Julio de 2.015, Audiencia Provincial de Madrid de 3 de Abril de 2.008, 28 de mayo de 2.010, y 20 de Octubre de 2.016, así como de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2.006 y 5 de diciembre de 2.012.
