
Eduardo García Sanchez
Abogado
Tika Abogados
Apenas han transcurrido una semana desde que el Gobierno dictase el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el Covid-19, ello, según éste para un plazo de quince días, cuando en el día de hoy ha decidido prorrogar éste hasta el próximo día 11 de abril, si bien antes había dictado el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Esta “tercera guerra mundial” con la que algunos han calificado, está provocado como es de sobra conocido por un virus, el famoso por desgracia coronavirus, que se ha convertido en una emergencia sanitaria a nivel global de tal gravedad que ha sido calificada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, dicho esto, solidarizarnos con las familias de las victimas, con las que compartimos su desazón.
Siendo obvio que lo más importante en estos momentos no es otra que la prevención y contención, y curación de la enfermedad, así como el dolor de sus familiares amigos, también lo es que evitar en lo posible el impacto negativo en la economía, y que sin lugar a dudas afectará con peores consecuencias para aquellos más vulnerables social y laboralmente hablando.
Así el capitulo I articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables especialmente perjudicados, el capitulo II establece unas medidas de flexibilización de los mecanismos de ajustes temporal de actividad en aras de evitar en lo posible despidos, en el capitulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias como consecuencia de la situación actual, el IV establece medidas más científicas , fortaleciendo el apoyo a la investigación sobre el coronavirus, compendio que cierra un quinto y ultimo capitulo, que establece medidas adicionales para permitir una respuesta adecuada a la situación de excepcionalidad, vemos como el gobierno ha tratado flexibilizar en ciertos aspectos, en especial el ámbito laboral y profesional, de la mano de medidas financieras y bancarias, amén de una regulación de muy diversos aspectos y sectores, si bien en el presente artículo únicamente trataremos el capitulo I.
En nuestro caso, en el presente, y al margen del interés que laboral y/o profesionalmente podría tener las medidas recogidas al respecto por el Real Decreto, que sin lugar a dudas son importantísimas, nos centraremos en dar algunas pinceladas sobre aquellos aspectos prácticos con importancia ecónomica para el común de los ciudadanos.
Dicho esto, nos centraremos en la lectura y analisis del Capitulo I, lo que procuraremos hacer de una manera que práctica y sencilla que facilite su lectura y conocimiento, pues al final es de lo que se trata, dejando para artículos posteriores un análisis con mayor profundidad, en aras de aclarar las posibles dudas que la lectura del presente haya podido dejar.
Comprende el Capitulo I hasta 20 artículos, del que a efectos del presente se pretende, destacar el artículo 4 que garantiza el suministro de agua y energía a consumidores vulnerables, que prohíbe que durante un mes no se podrá cortar el agua ni la luz a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, como tampoco, dice el artículo 18 y 19, podrán cortarles los servicios de comunicaciones electrónicas durante lo que dure el estado de alarma, periodo durante el cual no será posible la portabilidad, ahora bien, siempre que se encuentre en riesgo de vulnerabilidad, cuyos requisitos veremos a continuación.
Como decimos, el requisito de vulnerabilidad viene definido en el artículo 9, bajo el titulo de la situación de vulnerabilidad económica, y que recoge los supuestos para considerarse comprendido o considerado como tales, a destacar de un lado, las circunstancias personales, por ejemplo, que el obligado al pago de la hipoteca se encuentre en situación de desempleo, o si es profesional o autónomo o empresario, sufra una perdida de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas dependiendo de otras variables como los ingresos de los miembros de la familia y su relacion con el porcentaje IPREM (algo así como el salario minimo); también se tendrán en cuenta otras circuntancias, en este caso personales médicas y sanitarias de la unidad familiar (paralisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual), lo que veremos con mayor detenimiento en su momento, y que el artículo 11 recoge la manera de acreditar dichas circunstancias, que no es otra documentación que los “papeles del paro”, certificado empadronamiento, libro familia, declaración de discapacidad, y titularidad de pisos y locales, suficiente con la nota simple del registro o escritura de compra venta.
Otro artículo que considero de interés es el 7, (en línea con el artículo 12 y siguientes), y bajo el título de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, al objeto de establecer medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual quienes tengan extraordinarias para atender a su pago, ahora bien, siempre, como hemos dicho, sea para contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en tal situación de vulnerabilidad (artículo 8).
En este sentido, sin lugar a dudas considero un acierto el artículo 10, fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores, y siempre bajo la premisa de vulnerabilidad económica, podrán pedir al banco, y este obligado hacerlo, a exigir que antes de ir contra su patrimonio, vaya contra el del deudor, invalidando con ello la cláusula de beneficio de excusión tan típica en este tipo de contratos.
Sin lugar a dudas, y a la espera, como según parece, de que el gobierno entre a regular el pago de los contratos de alquiler, el artículo 12 y siguientes los considero de la mayor importancia por lo que a efectos económicos suponen para todos aquellos que pudieran resultar afectados, por ser una partida que normalmente se encuentra por encima del cincuenta por ciento de los ingresos, que por debajo. Es tal la importancia, que la norma dedica hasta cinco artículos, que son seis, si incluimos el ya tratado artículo 10 en relación con los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
De manera muy rápida, quien tenga una hipoteca, y si cumple el requisito de vulnerabilidad (que hemos tratado al ver el artículo 9), podrá solicitar al banco que le aplique una moratoria o retraso en el pago de la hipoteca, una vez se le solicite, el banco deberá aceptarla en quince días, durante el tiempo que dure, el banco no podrá cobrar ni cuota, ya sea capital o intereses, ni legales, ni moratorios, por cierto, el artículo 16, prevé pedir responsabilidad por daños y perjuicios para aquellos que se beneficien de dichas ayudas por las razones que sean, no cumpliendo los requisitos, así que ojo.
Cierro este breve artículo, haciendo mención al artículo 21, en el que por que con razón, prevé que pasa con aquellos productos o bienes que hemos comprado durante estos días y no podemos devolver, pues bien, la norma recoge que durante todo este tiempo el tiempo queda suspendido, y se reanudará en el momento que todo vuelva a la normalidad que será cuando pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, y que como esperamos todos, sea más antes que después, días que aprovecharemos para tratar con mayor detenimiento todos los anteriores artículos, así como quizás la nueva normativa, en su caso, que el gobierno finalmente incluya en relación con los alquileres, que sin lugar a dudas será de sumo interés por las ramificaciones contractuales que contienen dichos negocios, amén de cualquier otra cuestión prácticas jurídicas que pudiera resultar de su interés.
