De esta forma, el citado Tribunal en Sentencia de fecha 9 de Julio de 2018 interpreta la Sentencia dictada por el Tribunal constitucional 59/2017 aclarando en resumen, que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que a día de hoy puede ser objeto de reclamación es el que se refiere a Inmuebles que hayan sido transmitidos a pérdidas, siempre y cuando, eso sí, el contribuyente – sujeto pasivo del Impuesto -, pueda probar la INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR DEL TERRENO ONEROSAMENTE TRASMITIDO.
Lo anterior, se traduce en que no servirá únicamente la Escritura Pública de compra y posterior venta, por diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión que se refleje en las mismas, pues pueden no acreditar la minusvalía que se alegue al no poder deducirse del hecho del precio pagado dado que puede suceder que se pactase un precio inferior al del mercado, ello pese a la notoria crisis del mercado inmobiliario español de los últimos años.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que actualmente solo van a prosperar los procedimientos judiciales en los que el contribuyente aporte un informe pericial que refleje con claridad y acredite la inexistencia de incremento de valor del inmueble en relación con el año de adquisición y de transmisión.
Como casi siempre, la citada sentencia supone un jarro de agua fría para los contribuyentes frente al gran alivio que por el contrario va a significar para los Ayuntamientos, sobre todo si tenemos en cuenta que, en una gran mayoría de casos, la cuantía del impuesto pagado en su día, hará inviable económicamente para el sujeto pasivo solicitar el auxilio judicial necesario y mucho menos una futura apelación.

Oscar Sedeño Salmerón.
Abogado
Tika Abogados
