Con fecha 25 de julio de 2018 ha resuelto la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, S 25-7-2018, recurso. 277/2017) a favor de un contribuyente cuyo objeto social es la prestación de todo tipo de servicios inmobiliarios, que había solicitado la devolución del IVA soportado por la compra de un solar para la promoción de un hotel, previo al inicio de la actividad. Se trata de una parcela que tiene un uso hotelero exclusivamente y con una edificabilidad de 16.000 metros cuadrados. La empresa tramitó su alta censal en el momento de la adquisición de dicho terreno, con alta de actividad en el epígrafe 833.1 de las Tarifas del IAE, promoción de terrenos.
La Administración Tributaria denegó la devolución solicitada e inició actuaciones de comprobación seis meses después, alegando que la sociedad no aportaba elementos objetivos que permitieran acreditar que el terreno se iba a destinar a la actividad empresarial y que, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del VA y artículo 27 del Reglamento de IVA, estas pruebas deben ser aportadas en el momento en que se ejercita el derecho a la deducción. Esta postura fue confirmada en vía administrativa por el TEAC, que falló a favor de la Agencia Tributaria, motivo por el que el contribuyente acude a la Audiencia Nacional.
Finalmente, la Audiencia Nacional estima el recurso presentado por la compañía y establece que dado la compra del solar (terreno con una edificabilidad de 16.000 m2 para exclusivo uso hotelero y para 300 habitaciones) tiene relación con el objeto social de la entidad, queda acreditado que concurre el requisito objetivo necesario, puesto que la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, están en consonancia con la actividad que se tiene intención de desarrollar. Y ello permite presumir que concurren datos objetivos en la intención del adquirente de que dicha compra iba a estar afecta al desarrollo de una actividad empresarial. “Ese dato objetivo – compra de un terreno con una edificabilidad para uso hotelero- permite concluir que se está, por tanto, ante una adquisición que dada su naturaleza implica un exclusivo uso empresarial como es la promoción inmobiliaria propia de una actividad empresarial sin que, en un principio, pueda apreciarse fraude o abuso de derecho por parte del adquirente; por lo tanto, la intención inicial de la recurrente con la referida adquisición fue la de su afectación empresarial y para ello inicia los trámites formales para su posterior desarrollo empresarial: alta en el epígrafe del IAE 833.1 promoción inmobiliaria en la misma fecha en que formaliza la escritura pública de compraventa.”
Igualmente indica la sentencia que el recurrente no ha podido acreditar con actuaciones posteriores su intención de destinar el terreno a la actividad empresarial dado el escaso tiempo transcurrido entre la solicitud de la devolución del IVA soportado y el inicio de las actuaciones inspectoras, teniendo además en cuenta la complejidad de una promoción inmobiliaria en una época de crisis económica que afectó especialmente al sector inmobiliario

Sara Sala Alcaide.
Abogada
Tika Abogados
